noviembre 25, 2019

Día de la Libertad de Prensa [e información]

El 3 de mayo se conmemora no solamente la Libertad de prensa, sino además la libertad de información. Es natural que así sea pues se trata de dos piezas de un mismo cuerpo. No es posible transmitir libremente la información si se obstaculiza el acceso a ella, lo que también es una forma moderna de ejercer la violencia.

La discriminación es un recurso muy sofisticado que el poder político sabe usar cada vez con mayor destreza en tiempos modernos.

Se ha dicho que al menos dos acontecimientos se encuentran en la base de la celebración de este día: 1) la proclamación de la primera Ley de libertad de información del mundo, del entonces Reino de Suecia, hace 250 años; y 2) la Declaración de Windhoek sobre libertad de prensa, suscrita por un grupo de periodistas en África, Namibia en el año 1991.

No obstante, desde mi punto de vista hay otro gran acontecimiento que se coloca en las cimientes de este importante derecho que hoy conmemoramos: la Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 que, en su artículo primero, consagra el derecho a la libertad y a la igualdad. No es posible ser libres, sin igualdad; y la discriminación es un recurso muy sofisticado que el poder político sabe usar cada vez con mayor destreza en tiempos modernos. Discriminación y libertad de información es sin duda un tema clave.

La libertad de expresión y la libertad a recibir información son derechos fundamentales; así están consagrados en la Constitución dominicana, sin embargo, hoy continúan siendo seriamente amenazados por el poder político y sus raíces en el sistema de partidos. Ante tal amenaza, lo mismo procuran hacer quienes ostentan poder económico. Esta dinámica no ha encontrado el soporte de equilibrio que podrían otorgar elementos como la institucionalidad o el respeto a la ley. De ahí el gran caos.

El rango de derecho fundamental que otorga la Constitución a la Libertad de información y de expresión, sin dudas, no se encuentra materializado.

Es fundamental promover nuevas reflexiones al respecto. Los ataques a la prensa han pasado de los proyectiles al dinero, de la sangre a la fortuna; del obscurantismo de la información a la falsa propaganda y a la desinformación. La rendición de cuentas es un ejercicio totalmente viciado, en el que los detentadores del poder construyen por sí mismos la información ante una ciudadanía abrumada que tiene pocos recursos para lograr recibirla de manera organizada, sistemática y transparente.

¿Qué hacer? Urge promover nuevas plataformas de comunicación e incentivar la inversión en proyectos de periodismo independiente. Esto ayudaría a equilibrar el peso de las mismas voces que son escuchadas desde hace décadas con cantaletas similares; además contribuiría con el fortalecimiento de nuevas y vigorosas herramientas dispuestas a descubrir la información que una clase política rancia se empeña constantemente en ocultar. Es prioritario fortalecer la Ley de acceso a la información pública, de manera que los actores del sistema judicial no puedan eludir las sanciones que prevén las leyes y la Constitución para sus violadores. El rango de derecho fundamental que otorga la Constitución a la Libertad de información y de expresión, sin dudas, no se encuentra materializado.

Por: Daniel Beltré Acosta y Patricia Cantisano

 

Cultura, Ley y obediencia al Derecho

La personalidad de los hombres y mujeres que viven en una sociedad es construida por su cultura. Es la cultura la que determina cada uno de los comportamientos del ser humano. Desde la niñez un esquema de tiempo y espacio forja en el individuo una identidad, y esa identidad está compuesta de ciertos valores que, desde el lenguaje hasta el sentido de la justicia, interiorizan en los ciudadanos una multiplicidad de parámetros conductuales.

Esos parámetros de comportamiento que son transmitidos por la cultura convierten al ser humano en ser social; de este modo, llega un momento en que su conducta está determinada por la cultura en que ha sido forjado. Entonces, los ciudadanos asumirán en lo adelante como válidas las reglas que su sociedad les ha transmitido y se comportarán atendiendo a los patrones establecidos por el código social que es su cultura.

Muchas veces los mandatos éticos son más poderosos que los de la ley que emana del Estado, por eso es preciso inspirar la norma legal en los valores morales defendidos por la sociedad y así evitar reacciones negativas a los mandatos del ordenamiento jurídico.

Cada cultura es distinta, y en consecuencia, muchos de los valores que dan contenido a un sistema cultural, están ausentes en unas, aumentados en otras, y en algunas están disminuidos. Episodios históricos distintos, influencias ideológicas diferentes, aptitudes ante la vida que varían de un lugar a otro, explicaciones de la existencia humana que organizan respuestas opuestas entre una cultura y otra, son todos puntos de vista contrarios que terminan dotando a las sociedades de sistemas morales también diferentes.

Siempre hay en la sociedad una cultura jurídica que directa o indirectamente ha enseñado al ciudadano las reglas que garantizan el orden de la comunidad y la convivencia pacífica. No obstante, cada sociedad tiene una concepción diferente acerca de lo que debe ser el derecho. Digamos pues, que entre las reglas morales y las reglas legales, la sociedad ha adoptado conciencia de que tales reglas son necesarias y ha identificado autoridades legítimas de las que acepta mandatos y a las que tributa obediencia, en tanto que entiende que ese compromiso es lo único que garantiza la paz social.

Sin embargo, los ciudadanos también suelen descubrir límites de obediencia al derecho. La regla jurídica puede encontrar un gran obstáculo cuando pretende desconocer los patrones de conducta social, o cuando excede el límite de lo que la sociedad considera como posible. En ese sentido, elegirá entre todas las opciones aquella que considere más justa, según los valores interiorizados por su cultura.
DÍEZ-PICAZO afirma que «La decisión de un problema jurídico se ha realizado, probablemente, siempre —y todavía hoy se realiza— dentro de y con arreglo a un conjunto de creencias, convicciones, sentimientos y prejuicios en los que el material normativo se inscribe. Compete, pues, a la ciencia del Derecho la tarea, eminentemente sociológica, de constatar cuáles son estas coordenadas, válidas para el conjunto social, que sirven de soporte y, en definitiva, dotan de validez a las normas, así como averiguar en qué medida cambian o han cambiado».
La sociedad entiende que las leyes son necesarias para la preservación de la comunidad, pero las asimila cuando sus preceptos quedan dentro de la racionalidad práctica. Si se atenta contra sus valores culturales reacciona rechazando el derecho y desobedeciéndolo o transformándolo hasta adaptarlo al marco de racionalidad definido por su cultura jurídica.

FINNIS entiende que una norma será validada por la comunidad en la medida en que se explica desde la racionalidad práctica de la sociedad, en tanto que una regla será obligatoria siempre que la comunidad la considere como una buena razón para obedecer. Una norma no puede limitarse a imponer un mandato en virtud de la letra y la imaginación, tampoco en virtud de esquemas ajenos a la sociedad receptora; la obediencia al derecho viene garantizada por la correspondencia de la norma con la mentalidad cultural de la nación y con sus estructuras políticas y económicas.

Por: Daniel Beltré Acosta y Patricia Cantisano

Inversión, seguridad jurídica y desarrollo

Al final, el conflicto entre la Barrick Gold y el Estado Dominicano nos dejará una lección trascendental: el régimen jurídico de las inversiones internacionales de un país, sobre todo de una nación con altos índices de pobreza como la República Dominicana, debe integrarse en torno al concepto de desarrollo, en tanto que núcleo lógico-significativo del sistema. Es decir, un régimen de inversiones que tenga como eje fundamental al desarrollo como identidad de significación o conexión lógica.

Toda la normativa llamada a regir el establecimiento y tratamiento de las inversiones internacionales debe presentar una concordancia con el objetivo de desarrollo del derecho internacional de las inversiones. La idea es pasar del concepto de desarrollo, a menudo esbozado en la ley como una figura meramente decorativa, o como un concepto vago, a la institución del desarrollo como un objetivo cierto y eficaz del Derecho.

Un gobierno recibe inversiones en su territorio porque quiere contribuir con ello al establecimiento de un estado de bienestar. En consecuencia, el concepto de “desarrollo” debe ser jurídicamente instituido y establecido con claridad como una condición de la inversión, con efectos jurídicos operatorios.

La Constitución de la República establece el principio con claridad al momento de establecer el derecho a la libertad de empresa en su artículo 50, al tiempo que resguarda el interés nacional, asignándole al Estado la facultad para establecer medidas que promuevan la competitividad e impulsen el desarrollo integral del país (Art. 50.2); así como, para exigir contraprestaciones acordes con el interés público y el equilibrio medioambiental, sobre todo cuando se trate de la explotación de recursos naturales (Art. 50.3).

La Ley de inversión extrajera es creada con un fin explícito: contribuir al “crecimiento económico y al desarrollo social”. Esta ley es un acto unilateral del Estado, y en consecuencia genera obligaciones de carácter internacional, en la medida en que toda inversión que llega a territorio dominicano, debe acogerse a sus términos, y opera como una condición para el establecimiento de la inversión. Pero este texto regulatorio de las inversiones es aún precario y debe ser modificado con urgencia.

¿Contribuye con el desarrollo el Contrato de la Barrick-Gold? Afortunadamente, el Estado, al suscribir el Contrato con la Barrick-Gold, fue coherente con este objetivo o fin de la Ley. En efecto, el Contrato ha hecho referencia directa a que el Estado dominicano “tiene especial interés en promover y desarrollar la industria minera como una de las herramientas en la lucha por la erradicación de la pobreza…” Sin embargo, vemos cómo el concepto de desarrollo es concebido como una condición para el establecimiento de la inversión, pero de manera vaga y ambigua.
Hace falta convertir estos principios generales, como he observado, en un sistema lógico-significativo. Un marco jurídico de las inversiones de un país en desarrollo debe dejar claramente establecido en sus normas, que un Contrato de inversión cuyo fin no puede ser logrado por parte del Estado, carece de causa. Si la voluntad del Estado, esto es, el desarrollo social, no puede ser conseguida, porque hay ausencia de causa, o porque es inútil, o bien, porque su valor es irrisorio, no puede haber Contrato válido.

El desarrollo, visto como un fin del derecho de las inversiones, no busca sino imponer ciertos límites al despliegue ilimitado de la individualidad, en la medida en que exige a las partes el respeto de valores ético-jurídicos, de modo que ninguna de ellas incurra en el abuso de sus derechos en detrimento del co-contratante.

Así se presenta en equilibrio la denominada seguridad jurídica, noción que debe ser vista desde ambos litorales de la contratación, no procurando una relación de desigualdad, sino una recíproca limitación de las acciones, en aras de evitar lo que SPENCER denomina un espectáculo de conflictos originado cuando cada una de las partes persigue su fin sin cuidarse de los derechos de sus vecinos; esta es la idea de equidad que debe ser defendida por la legislación en materia de inversión; la ley y la ética se nos revelarían entonces en perfecta armonía.

Es preciso iniciar nuevos procesos de comunicación con la sociedad, dar mayor participación a las comunidades en la formulación democrática del derecho. No apartarse de la realidad, es entender el desarrollo como la razón del derecho, identificar el límite, es saber que las necesidades nacionales son las que deben marcar el dictado de las leyes.

Por : Daniel Beltré Acosta y Patricia Cantisano

 

 

EL SISTEMA DE INTEGRACIÓN CENTROAMERICANA (SICA)

América Latina de lo general a lo sub-regional.
Actualmente en América Latina hay una gran diversidad de proyectos de integración económica. Pero esta concurrencia de proyectos no es un fenómeno que se verifique solamente a nivel regional, sino que además existe a nivel subregional. Este es el caso, por ejemplo, de América Central.

Los fracasos de los nuevos procesos de integración de la región han dado lugar a modelos alternativos de integración. Dicho de otro modo, la imposibilidad de reagrupar a todos los países latinoamericanos ha provocado la aparición de procesos subregionales de integración que prevén la unificación económica que culminaría con la adopción de una moneda única. Los dos procesos de integración de carácter general más importantes, pero que no tuvieron éxito, han sido la desaparecida Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (1960), así como, la Asociación Latinoamericana de Integración que reemplazó a la primera (1980).
No es sino a escala subregional en donde los esfuerzos de integración más notables han tenido lugar. Existen iniciativas de integración económica en cuatro subregiones latinoamericanas: en América Central, en la subregión andina, en el cono sur formado por los países del MERCOSUR, así como, en el Caribe.

Integración en América Central
El proceso de integración económica en América Central se remonta a la época colonial. Recordemos que de 1823 a 1839 las naciones de América Central habían decidido constituir una República Federal. No obstante, este proceso hubo de ser interrumpido en varias ocasiones desde aquella época y hasta nuestros días. Recordemos también los conflictos de violencia entre Honduras y el Salvador en 1969, o peor aún, los conflictos armados en los años 1980 entre el Salvador, Nicaragua y Guatemala, dirimidos por el Acuerdo de Esquipulas II, Tratado de paz suscrito por los gobiernos centroamericanos en 1987. Luego de este Acuerdo los esfuerzos por la integración de la región han sido retomados con éxito hasta hoy.

La ODECA
A pesar de las guerras, es notable la influencia de la existencia anticipada de un pensamiento integracionista en esta región. Ya en los años 1959 América Central dio origen a un proceso de integración importante con la creación de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA). El 14 de octubre de 1951 los gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua suscribieron la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos. En efecto, este instrumento mejor conocido como la Carta de San Salvador consideraba que las Repúblicas no eran sino partes separadas de una misma nación. Pero la ODECA continuaba siendo un órgano de consultas interregional y de resolución de conflictos. Esta Organización tenía por objetivo la promoción del desarrollo económico, social y cultural mediante la cooperación entre los Estados. El artículo 4 de la Carta de San Salvador de 1951 preveía la creación de algunos órganos tales como una Oficina Centroamericana, así como, un Consejo Económico. Las atribuciones del Consejo Económico eran decididas por la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores, el órgano principal de la Organización.

Pero el objeto de la Carta de San Salvador sería afianzado y dotado de mayor claridad en el año 1962 cuando los gobiernos de América Central deciden sustituir la Carta de 1951 por una nueva Carta de la Organización de Estados Centroamericanos. Hacía falta un instrumento más eficaz capaz de garantizar un proceso de expansión industrial en la región que era considerada entonces como una «comunidad económica y política», según la Carta de 1962.

Este instrumento aumentaría el número de órganos ya creados en 1951 al tiempo que los dotaba de un carácter integracionista. Así, el artículo 4 de la Carta de 1962 establece la creación de la Reunión de Jefes de Estado, La Conferencia de Ministros de Relaciones Extranjeras, el Consejo Ejecutivo, el Consejo de Defensa Centroamericano, el Consejo de la Cultura y de la Educación, así como, el Consejo Legislativo, el Consejo Económico Centroamericano y la Corte de Justicia Centroamericana. Esta vez, el objeto del Consejo Económico Centroamericano estaría claramente señalado por el artículo 17 de la Carta. Este tiene por objeto la planificación, coordinación y realización de la integración económica centroamericana. Está integrado por los ministros de Economía de cada uno de los países miembros. Las atribuciones del Consejo Legislativo no eran menos interesantes puesto que tenía por misión poner en marcha un proceso de unificación de las legislaciones de los Estados de América Central (Art. 10).

Creación del Banco Centroamericano de Integración Económica
Uno de los acontecimientos más importantes de ese proceso luego de la adopción de la nueva Carta de la ODECA en 1962 ha sido la promoción del Banco Centroamericano de Integración Económica. Este Banco, ha sido fundado el 13 de diciembre de 1969 por medio del Tratado General de Integración Económica Centroamericana en su artículo XVIII a los fines de promover la integración económica y el desarrollo económico y social equilibrado de los países miembros. Los miembros asociados fundadores son Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, y Costa Rica. En los años 1980 se adhirieron México, Taiwán, Argentina, Colombia; luego en 2005 España, y Belice en 2006 en tanto que miembro beneficiario; y en 2007, finalmente, Panamá y la República Dominicana bajo el estatus de países beneficiarios del BCIE. La creación de este Banco constituye un paso de gran importancia para la sub-región; en la actualidad este Banco constituye la principal fuente de financiamientos de América Central.

El Sistema de Integración Centroamericana (SICA)
La Carta de la Organización de Estados Centroamericanos sería modificada en 1991. En efecto, el 13 de diciembre de este mismo año es suscrito el Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de los Estados Centroamericanos. Este instrumento jurídico que procura una actualización del marco jurídico de la ODECA, ha dado origen al Sistema de Integración Centroamericana (SICA). La diferencia fundamental entre la antigua organización y el nuevo Sistema es la autonomía funcional (Art. 8) de la estructura institucional, lo que va a asegurar la continuidad del proceso de integración.

El Sistema de Integración Centroamericana prevé, tal y como la ODECA, la realización de una unión económica, así como, la consolidación del sistema financiero de la sub-región de América Central. Del mismo modo, ese Sistema está llamado a fundarse sobre un marco institucional y jurídico (Art. 3. b, j.).

¿Una moneda única para Centroamérica?
Una vez más, el proceso de integración en esta subregión experimentaría un nuevo cambio. El 29 de Octubre de 1993 los gobiernos de Costa Rica, de El Salvador, de Guatemala, de Honduras, de Nicaragua y de Panamá deciden suscribir un Protocolo de Integración Económica Centroamericana. Este acuerdo, mejor conocido como Protocolo de Guatemala, prevé la unión monetaria de América Central. En efecto, el referido texto considera que la integración económica constituye un «Sub-sistema» colocado en el interior del Sistema de Integración Centroamericana que prevé una integración «global». En consecuencia, era necesario, según el preámbulo del Protocolo de Guatemala, proceder a una nueva adaptación de las normas a la realidad y a las necesidades actuales del proceso de integración. Esta nueva adaptación ha sido orientada hacia el establecimiento y la consolidación del «Sub-sistema de Integración Económica Centroamericano».

El capítulo primero del Título III del Protocolo de Guatemala se intitula «El perfeccionamiento de los diferentes estadios del proceso de integración económica»; cinco estadios son comprendidos a nivel sub-regional; en primer lugar la zona de libre comercio, en segundo lugar las relaciones comerciales exteriores, en tercer lugar la unión aduanera, en cuarto lugar la movilidad de los factores productivos, y finalmente, en quinto lugar la integración monetaria y financiera centroamericana.

La República Dominicana, desde el año 2003, participa como Estado asociado dentro del Sistema de Integración Centroamericana (SICA). Pronto adoptará la calidad de Miembro de pleno derecho del SICA, lo que nos permitirá explorar nuevos horizontes económicos y políticos.

Por: Daniel Beltré Acosta y Patricia Cantisano

Ley aplicable a los contratos: nuevo régimen general de conflicto de leyes en materia contractual

Por: Daniel Beltré Acosta y Patricia Cantisano

La reciente Ley de derecho internacional privado nº 544-14 de fecha 5 de diciembre de 2014, introduce un régimen de certidumbre para la determinación de la ley aplicable al contrato que presenta un elemento de internacionalidad. Este instrumento legal pone fin al amplio espectro especulativo que se dejaba a los jueces, que históricamente se debatían entre la concepción subjetiva o clásica y la concepción objetiva de la ley de la autonomía, al momento de determinar la ley aplicable al contrato, sobre todo en los casos –muy frecuentes– en que las partes no han designado de manera expresa una ley aplicable.

La ley de autonomía de la voluntad, ahora integrada a la Ley nº 544-14, no es un concepto nuevo en derecho internacional privado. Había sido esbozada por los post-glosadores a partir del siglo XIV, y desarrollada con mayor precisión por DUMOULIN en el siglo XVI. Esta regla, como veremos, ha sido aplicada desde los inicios de nuestra vida republicana. No obstante, el mayor aporte del nuevo marco normativo ha sido consagrar de manera explícita la ley de la autonomía de la voluntad de las partes para elegir la ley aplicable al contrato; de este modo, instaura un régimen nuevo que constituye el principio general de derecho internacional privado dominicano en materia contractual. Proponemos examinar los avances introducidos por el nuevo marco normativo en cuanto a la ley aplicable a la forma del contrato (I), para luego desarrollar algunos conceptos relacionados con la ley aplicable a la substancia o fondo del contrato (II).

I.- CARÁCTER FACULTATIVO DE LA REGLA LOCUS REGIT ACTUM APLICABLE A LA FORMA

A partir del siglo XVI, hasta tiempos recientes, la regla locus regit actum quedaba reservada a las reglas de forma del contrato. Ha sido precisamente DUMOULIN quien hubo de limitar conceptualmente la aplicación de esta regla a las cuestiones de forma del contrato, reservando la ley de la autonomía a las cuestiones de fondo. No obstante, a pesar de la aplicación tradicional e histórica de esta regla, una interesantísima decisión del Tribunal de Primera Instancia de Santo Domingo que data de principios del siglo pasado, admitía una lógica moderna, muy similar a la que instituye hoy como principio general la Ley de derecho internacional privado. La referida jurisprudencia entendía que era facultad de las partes decidir cuál ley regía las formalidades de un contrato, sea la regla locus regit actum, la lex loci, o bien la ley que decidan las partes.
Un sistema similar es creado por la nueva Ley, según que el contrato sea celebrado entre partes que se encuentran en un mismo Estado o en estados distintos (art. 68). Ahora bien, en cualquier caso, la regla locus regit actum no tiene hoy sino un carácter facultativo, ya que, en principio, la ley que rige la forma de la convención es la ley del contrato, en los términos del artículo 58 de la Ley de derecho internacional privado, es decir, la ley que las partes han designado como el derecho aplicable al contrato.

II.- LA LEY APLICABLE A LA SUBSTANCIA O FONDO DEL CONTRATO
La ley aplicable al fondo del contrato ha sido claramente definida por el nuevo régimen examinado; lógicamente, este régimen debe ser complementado, de manera parcial, por algunas jurisprudencias dominicanas que han venido consagrando algunos de los principios recogidos por la Ley (A). Luego de examinar este punto, podemos abordar brevemente el ámbito de aplicación de la Ley del contrato (B).

A.- La nueva ley de derecho internacional privado ante la dialéctica involutiva del derecho dominicano.

1.- Soluciones jurisprudenciales ante la insuficiencia del Código civil.
Cuando las partes han elegido la ley aplicable al contrato. Tradicionalmente, aunque de manera escaza, tanto la doctrina como la jurisprudencia dominicanas sobre derecho internacional privado han admitido y aplicado el principio de libre elección de la ley aplicable al contrato. Aunque el Código civil no se pronuncia acerca del derecho aplicable al contrato internacional, nuestros tribunales, como ha venido sucediendo en otras partes del mundo, han extendido hasta los contratos internacionales –las convenciones en donde interviene un elemento de internacionalidad– la regla general establecida por el artículo 1134 del Código civil, en virtud de la cual las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho.

El entonces Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, en el año 1920 afirmaba que en caso de conflictos de leyes al momento de examinar la validez de los actos, se debía aplicar la regla locus regit actum, la lex loci, o bien la ley que las partes, según su elección, hayan determinado.

Históricamente nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido la aplicación de la ley extranjera al contrato cuando las partes han hecho libre elección de la misma en virtud del principio de autonomía de la voluntad. Nada se opone, ha sugerido la Suprema Corte de Justicia, a que nuestros tribunales puedan aplicar la ley extranjera que rige una relación contractual determinada. En fin, cuando las partes han elegido la ley aplicable no se presenta dificultad alguna, salvo cuando se atenta a alguna disposición de orden público.

¿Qué solución ha ofrecido nuestra jurisprudencia cuando la elección de la ley ha sido implícita o tácita? A menudo las partes no eligen el derecho aplicable al contrato; incluso, lo que sucede con frecuencia, las partes no tienen plena conciencia del carácter internacional de la operación jurídica que conciertan. En tal caso, es el juez quien tiene que controlar de oficio el carácter internacional de la operación, localizar el acto afectado por dos espectros jurídicos distintos e identificar cuál es la ley aplicable al fondo del contrato. Si las partes no han elegido de manera expresa la ley llamada a regir su relación, llegado el conflicto, el juez tendrá que suplir ese vacío, pero no podrá hacerlo movido por un espíritu adivinatorio, sino por los principios establecidos por el derecho internacional privado dominicano.

A mediados del siglo pasado nuestra Suprema Corte de Justicia decidió aplicar la ley del Estado de Nueva York al momento de determinar la falta cometida por uno de los contratantes, admitiendo que tanto el lugar de formación del contrato como el lugar de ejecución del mismo, constituían criterios válidos que forman parte de nuestras normas de derecho internacional privado. En ese caso, las partes no habían elegido de manera expresa la ley aplicable al contrato, no obstante, los jueces entendieron que el lugar de formación y el lugar de ejecución del contrato constituyeron puntos de conexión suficientes para la localización del contrato e identificaban con claridad la ley aplicable a la relación contractual.

En sentencia del año 1920 la Suprema Corte de Justicia indicó la necesidad de examinar las reglas de derecho internacional privado aun tácitas, para la solución de los conflictos de leyes sometidos a los tribunales dominicanos. A pesar de esa vocación antigua de nuestros jueces de apelar a la tradición histórica-jurídica de nuestro sistema de derecho, a medida que nos adentramos en el siglo XXI se ha dado no solamente un distanciamiento inexplicable de la jurisprudencia francesa, sino además un abandono y desconocimiento de las normas de derecho internacional privado dominicano.

Involución jurisprudencial. Por ejemplo, en sentencia núm. 6, de fecha 11 de abril del año 2007, la Suprema Corte de Justicia decidió que la intención de las partes había sido dar competencia exclusiva a los tribunales del lugar en que fue suscrito el contrato, en razón de que las partes eligieron expresamente como derecho aplicable la ley del Estado de Puerto Rico. Sin dudas esta jurisprudencia denuncia un gran desconocimiento de las normas de derecho internacional privado al confundir ley aplicable y foro competente.

Cuando las partes no han elegido la ley del contrato. El caso es más delicado si las partes no han elegido expresamente ley aplicable al contrato ni se infiere del mismo, aun de manera implícita, la legislación llamada a regir la relación contractual. Entonces, el juez debe determinar por sí mismo cuál es la ley aplicable a la relación jurídica que se examina.

La antigua jurisprudencia dominicana –hemos visto algún ejemplo– inspirada por la doctrina de BATIFFOL y por la jurisprudencia clásica francesa, se guió en algún momento por dos categorías de indicadores: elementos particulares y elementos generales de la relación contractual. Entre los elementos particulares están la naturaleza jurídica de la operación, o el objeto del contrato; o bien, la situación de un fondo de comercio; estos son algunos elementos que pueden hacer presumir al juez la sumisión de un contrato al imperio de una determinada legislación. Entre los elementos generales están el lugar de formación, y el lugar de ejecución del contrato; como hemos visto, estos últimos también han sido aplicados por la jurisprudencia dominicana.

Ahora bien, estos elementos o indicadores, no siempre están determinados en el contrato, a veces, ni siquiera son determinables; por ejemplo, un contrato podría contener obligaciones susceptibles de ser ejecutadas en distintos países; de ahí que la Ley de derecho internacional privado aporte certidumbre al momento de determinar la ley aplicable al contrato internacional.

2.- El régimen general establecido por la Ley de derecho internacional privado.
a.- Consagración y extensión del principio de autonomía de la voluntad.
Definición. El principio queda establecido con claridad en el artículo 58 de la Ley, el cual dispone que «el contrato se rige por la ley elegida por las partes». Aunque el principio es desarrollado por DUMOULIN a inicios del siglo XVI, no fue sino en el año 1910 cuando la Corte de casación francesa mediante decisión del 5 de diciembre, mejor conocida como la sentencia American Trading Co., decidió que la ley aplicable a los contratos tanto en lo concerniente a su formación como a sus efectos y condiciones, es aquella que las partes han adoptado. Según MAYER y HEUZÉ, el mismo principio fue recogido en el año 1760 en Inglaterra en la decisión Robinson v. Bland.

Modalidades de la elección de la ley aplicable al contrato. La elección puede ser expresa o tácita. Según el artículo 58, párrafo I, de la Ley, las partes deben elegir la ley aplicable al contrato de manera expresa. Ahora bien, de no ser así, esto es, que las partes no hayan elegido ley aplicable de forma expresa, debe de existir un acuerdo tácito que se desprenda del comportamiento contractual de las partes.

Un solo contrato puede tener varias leyes aplicables. La Ley de derecho internacional privado organiza esta posibilidad a los contratantes; en efecto, el párrafo II del artículo 58 dispone que «la elección de la ley aplicable podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo». Semejante lógica inaugura, como indican algunos autores, un nuevo campo de ejercicio de la libertad contractual. Aunque la ley no lo indique de manera expresa, permite que un mismo contrato pueda contar con diversas leyes aplicables, puesto que autoriza a que las diferentes partes de la convención puedan contar con distintas leyes aplicables. Bajo esta lógica expandida de la libertad contractual, igualmente, la Ley permite que una parte del contrato cuente con legislación aplicable, y otra parte no cuente con legislación aplicable alguna; en este último caso, como veremos más adelante, el juez tendrá que examinar la convención a partir de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley.

Opción dejada a las partes de revisar y modificar la ley aplicable. En virtud de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley, las partes pueden elegir una ley distinta a aquella que habían designado al momento de la conclusión del contrato. Tienen tal libertad de revisar y cambiar la ley aplicable al contrato en cualquier momento. Obviamente, si las partes nunca han elegido ley aplicable, podrán hacerlo con posterioridad, solución que entra perfectamente dentro de la lógica del principio de autonomía de la voluntad de las partes.

b.- Límites a la ley de la autonomía establecidos en la Ley
Aplicación forzosa del principio de proximidad. Como hemos señalado anteriormente, con frecuencia, las partes no eligen una ley aplicable al contrato, o bien han hecho una elección, pero la misma es ineficaz. El párrafo único del artículo 60 establece que «si las partes no hubieran elegido una ley aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato se regirá por la ley del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos». Es lo que la doctrina ha denominado el principio de proximidad. Mediante la enunciación de este principio, la Ley, aun dejando una gran libertad de apreciación al juez, ha querido trazar una directriz que ponga límite a una creatividad excesiva de los repartidores de justicia.

La Ley instituye el principio de proximidad teniendo como base lógico-significativa al artículo 61, que más adelante esboza un marco conceptual, si bien amplísimo, no menos exacto. Siguiendo la tradición de la jurisprudencia francesa, así como la técnica del Reglamento Roma II de fecha 11 de julio de 2007, la reciente Ley construye una solución dualista y establece los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por tribunal para determinar la ley aplicable al contrato; en efecto, el artículo 61 establece que «el tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar la ley del Estado con el cual tiene vínculos más estrechos; y los principios generales del derecho de los negocios internacionales aceptados por organismos internacionales». No menos trascendentes son las directrices marcadas por el párrafo II del señalado texto.

Normas imperativas. La ley impone otro límite, tanto al propio juez como a las partes del contrato en la medida en que, a pesar del principio de libre autonomía defendido por el artículo 58 de la Ley, obliga la aplicación de las normas de orden público y leyes de policía del derecho dominicano. En ese sentido, el artículo 61 obliga a un doble examen, puesto que permite al juez dominicano la posibilidad de aplicar además las disposiciones imperativas procedentes del derecho de otro Estado con el cual el contrato tenga vínculos estrechos. Este texto define las disposiciones imperativas como aquellas cuya observancia el Estado considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, como su organización política, social o económica.

2.- Regímenes especiales de la ley
En la intención de proteger a ciertos contratantes que pudieran encontrarse en una situación de debilidad, la Ley organiza tres regímenes especiales, a saber, el del contrato de trabajo (art. 62), el del contrato celebrado por consumidores (art. 63), y finalmente, el del contrato de seguros (art. 64). El principio es el siguiente: el contrato se rige por la ley del país donde se realiza la prestación laboral, en el caso del contrato de trabajo, o del país en donde se presta el servicio, en el caso de los contratos celebrados por consumidores y de seguro. En cualquier caso, las partes pueden elegir una ley aplicable al contrato, si la elección hecha por las partes no aminora los estándares de protección establecidos por las leyes normalmente aplicables, en beneficio del trabajador o del consumidor. La Ley establece como criterios subsidiarios de localización el principio de proximidad, para el del contrato de trabajo, de una parte; y la residencia habitual del consumidor, de otra parte.

B.- Ámbito de aplicación de la Ley
La ley elegida por las partes en virtud de la autonomía de la voluntad es competente para regir el contrato tanto en cuanto a sus condiciones de formación como en cuanto a sus efectos. Este es el principio consagrado en la Ley. El artículo 65 hace una remisión técnica al artículo 64, sin embargo, se trata de un error material de la Ley. Este texto se refiere al artículo 58, que es la disposición que instituye el principio de libre elección de la ley aplicable.

Competencia de la lex contractus. Compete a la ley del contrato el conjunto de reglas relativas a la formación del contrato. De modo que es competente, salvo las excepciones de la Ley, para regir las condiciones de validez, como el consentimiento, el objeto o la causa; la noción de oferta o policitación, de aceptación. Por vía de consecuencia, la ley del contrato además rige, en los términos del artículo 65.5, las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato. La ley del contrato es competente para regir el contenido de la convención (art. 65.2); a saber, los derechos y las obligaciones, esto es, su fuerza obligatoria, así como su interpretación (art. 65.1). Igualmente, es competente para regir la extinción del contrato, así como, la prescripción y caducidad de las acciones (65.4). Evidentemente la ley elegida por las partes en el contrato rige todo lo relacionado con la ejecución del mismo, así como las consecuencias del incumplimiento contractual (65.3).

Bibliografía:

BATIFFOL, Henri, Aspects philosophiques du droit international privé, Éditions Dalloz, Paris, 2002.
BATIFFOL, Henri, Traité élémentaire de droit international privé, Paris, 1949.
BUREAU, Dominique, et MUIR WATT, Horatia, Droit internatioanal privé, II, Themis Droit, Paris, 2007.
CLAVEL, Sandrine, Droit International Privé, Éditions Dalloz, Paris, 2009.
GOLDSCHMIDT, Werner, Derecho internacional privado, 9a edición, Lexis Nexis, Buenos aires, 2002.
LOUSSOUARN, Yvon; et al., Droit international privé ; 9e édition, Éditions Dalloz, Paris, 2007.
MAYER, Pierre; HEUZÉ, Vincent, Droit international privé. 9e édition, Éditions Montchrestien, Paris, 2007.
NIBOYET, J. P., Principios de derecho internacional privado, Editora Nacionl, México, 1980.

MARATEA

Nuestro nombre comercial «Maratea Inmobiliaria», encuentra su fuente de inspiración en la hermosa localidad de Maratea al sur de Italia, lugar de origen de la familia de nuestra fundadora, Patricia Cantisano.

Maratea es una ciudad de geografía montañosa y costera, que conjuga a la perfección tres lugares emblemáticos: 1- la estatua del Cristo Redentor ubicado en la cima de la montaña; 2- el centro histórico de la ciudad, donde las residencias de los lugareños encuentran su asiento desde hace cientos de años, y, 3- las hermosas playas en sus costas.

El veranos con la calidez habitual de esta temporada, hace de esta ciudad un destino paradisíaco para pasar unas vacaciones relajantes y reconfortantes en familia.

Dentro de los datos curiosos que podemos citar de esta hermosa ciudad se encuentran: 1ro.- Allí fue grabada una de las primeras telenovelas mexicanas filmadas en Italia, llamada “Muchacha italiana viene a casarse” (en el año 2014); 2do.- Cuenta con un elevado número de iglesias (sumando 44 en su totalidad); 3ro.- Sirvió de escenario para la vigesimosegunda película de James Bond (en el año 2008), así como para la vigesimoquinta (a estrenarse en el año 2020); 4to.- Gracias a sus encantos, que atraen a miles de turistas, en la actualidad el turismo se ha convertido el pilar más importante para el desarrollo de su economía; 5to.- Debido al atractivo inigualable de esta localidad ubicada en la costa del Tirreno, se le considera la “perla del Tirreno”.