diciembre 2019

Opinión sobre eutanasia pasiva

El derecho a la vida es un derecho fundamental que mas que un derecho se convierte en un deber a ejercer por cada ser humano, no obstante es del mismo derecho a la vida que se derivan el derecho a la libertad de cada ser humano y con ello el derecho a vivir dignamente, con lo cual se tiene el derecho a morir de la misma manera, es decir de forma digna.

Por lo que en casos donde la persona presenta una enfermedad terminal o muerte cerebral, tiene el derecho a decir sobre su vida y así decidir el hecho de si desea continuar luchando por una batalla ya perdida o  pura y simplemente no luchar contra la misma.

Es decir llevar a cabo la eutanasia pasiva, es un derecho inherente a cada quien, pues no se está acabando directamente con su vida, sino que se esta dejando correr el curso que el destino preparó para efectuarse una muerte digna.

 

 

Los medios de prueba en cuanto al reconocimiento de personas, objetos y documentos, la pluralidad de reconocimientos y el careo

Los medios de prueba en cuanto al reconocimiento de personas, objetos y documentos, la pluralidad de reconocimientos y el careo

 

Además del testimonio, el perito, la comprobación inmediata y medios auxiliares existen otros medios de prueba, que facilitan la conclusión del proceso, tales como el reconocimiento de personas, objetos y documentos, la pluralidad de reconocimientos y el careo.

 

Reconocimiento de personas:

 

El reconocimiento de personas es uno de los medios de pruebas que nos presenta nuestro Código Procesal Penal, el cual puede ser incorporado al juicio por lectura que constituye una excepción a la oralidad del juicio penal, ya que todas las intervenciones que las partes hacen en medio de un juicio, son orales.

 

De acuerdo al reconocimiento de personas es lo que antes se llamaba rueda de detenidos. Es muy importante este medio de prueba ya que si existe una imposibilidad de esta individualización que se practica al imputado, puede que determinado caso se archive y lleve a la extinción de la acción penal.

 

El procedimiento:

 

1.) Presentación: aquí se mezcla todas las personas que tengan un aspecto exterior muy similiar.

 

2.) Luego de esto se realiza la Identificación. Cuando se colocan todas las personas de aspectos exteriores semejantes, el Ministerio Público le pregunta a la víctima o la persona que lo vaya a reconocer si dentro de esas personas está la que se anda buscando y si la respuesta es afirmativa, se le invita a que señale con precisión. Luego esta persona debe especificar las diferencias y semejanzas del estado físico actual de la persona y el que tenía al momento del crimen.[1]

 

Conocimiento previo que tienen los testigos del imputado hace innecesario el conocimiento.

 

Si la víctima o el testigo conocen al imputado no es necesario llevar este medio de prueba.

 

  • Innecesariedad del reconocimiento. Identificación del imputado por la ofendida el día de los hechos.

 

Se sugiere que cuando la Policía haga un recorrido para encontrar al imputado, lo realice en presencia de la víctima para mayor precisión y no se tenga que violar el derecho a la defensa de personas que apresan siendo inocentes.

 

  • Reconocimiento del imputado en el debate

 

Si la víctima en medio del juicio determinado señala cual es el imputado, este medio de prueba no tendrá valor[2].

 

La observación de la rueda de personas puede ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo.

Se adoptan las previsiones para que el imputado no se desfigure.

 

Esta medida es esencial para un correcto resultado en el reconocimiento porque al asegurar que el detenido y posible culpable no vea a la persona que lo va a señalar, libera a este último de toda presión psicológica que la persona a reconocer pueda ejercer por sobre su reconociente.

 

Se ha demostrado que hay mayor eficacia en los reconocimientos cuando los testigos no están expuestos visualmente a los imputados e incluso hay una mayor cantidad de reconocimientos positivos, porque al testigo estar seguro de que el imputado no puede verlo, se elimina toda presión que  este último pueda ejercer sobre el testigo que pueda llevarlo a abstenerse de reconocer al imputado y sentirse seguro de que este no hará nada para dañarlo a el o su familia.

 

También es de suma importancia asegurarse que las medidas empleadas anteriormente no causen ningún tipo de dificultad para el reconocimiento o desfiguración de la imagen del imputado que puedan conducir a un reconocimiento incorrecto o a una imposibilidad de reconocimiento.

 

El reconocimiento procede aun sin consentimiento del imputado. Cuando el imputado no pueda ser conducido personalmente, se procede a utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas.

 

Relación entre Reconocimiento de Detenidos y Reconocimiento Fotográfico

La comparación mental que realice el reconociente entre la imagen que recuerda del momento del hecho y aquella actual que se le exhibe en el acto, constituye una experiencia psicológica única.
Esto implica que un segundo reconocimiento siempre conlleve al riesgo de que la imagen histórica que se percibió durante el delito, resulte desplazada o sustituida por la del primer reconocimiento.
Esa es la razón por la cual se interpreta que el reconocimiento fotográfico tiene un carácter subsidiario respecto del reconocimiento por rueda de personas.
Al respecto existen distintas posturas:

  1. a) Quienes sostienen que el reconocimiento por foto sólo es válido siempre y cuando el imputado no pueda ser habido.

DOCTRINA

«El reconocimiento por fotografía constituye un medio de prueba de carácter subsidiario, sólo practicable frente al caso de que el sujeto a identificar no pueda ser sometido personalmente a dicho acto, sea porque se encuentre prófugo o se ignore su domicilio o paradero, e inclusive cuando, a pesar de haber sido localizado, medie la imposibilidad material de que comparezca al lugar del acto (v.gr. por razón de enfermedad o por encontrarse en el exterior). Pero no es suficiente la simple ausencia del sujeto pasivo.” Palacio, Lino, La prueba en el proceso penal, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, 2000. Citado Por: http://www.mpf.gov.ar/ufase/reconocimiento.htm

Si se trata de la persona del imputado que está presente o puede ser habido, el reconocimiento impropio se halla afectado de nulidad absoluta, por cuanto ello implica la inobservancia de una disposición que concierne a la intervención de aquél, a quien en tal caso se lo priva del derecho de elegir su lugar en la rueda y de formular observaciones acerca de la semejanza de las personas que la integran. La misma solución es pertinente cuando se omite la previa notificación del acto al defensor del imputado, pues la irregularidad cercena sus facultades de control del acto e implica transgresión de las reglas del debido proceso y de la defensa en juicio» Washington Ávalos, Raúl, Derecho Procesal Penal, p.531, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1993 Citado Por: http://www.mpf.gov.ar/ufase/reconocimiento.htm
«Reconocimiento de persona que no esté presente: También procede el reconocimiento fotográfico cuando se quiere realizar el acto respecto de una persona que no está presente y no puede ser traída, en cuyo caso, se exhibirán varias fotografías de otras personas conjuntamente con la de la persona a reconocer, y se actuará conforme a las reglas sentadas en el artículo 218» Cafferata Nores, José. La Prueba en el Proceso Penal, p.134, Lexis Nexis, Bs. As, 2001. Citado Por: http://www.mpf.gov.ar/ufase/reconocimiento.htm

«Es nulo el reconocimiento en el que se exhibió a la víctima fotografía de los imputados cuando éstos ya habían sido individualizados, pues más allá de que no se observó lo dispuesto por el art. 218 del C.P.P., este medio de individualización es expresamente subsidiario de la rueda de personas para el supuesto en que la persona a reconocer no estuviere presente y no pudiere ser habida, caso contrario al de autos».

  1. b) Quienes lo conceptúan como una mera técnica investigativa, que puede utilizarse sin necesidad de verificar si el imputado pueda ser habido o no.

«Respecto del planteo defensista que cuestiona el reconocimiento por fotografía corresponde decir que no se encuentran obstáculos para que los jueces puedan valerse de estos recursos técnicos pues, de lo contrario no sería posible una correcta investigación.

El reconocimiento del prevenido no sólo puede hacerse en ruedas de personas, sino también por fotografías, cuya virtualidad probatoria no puede ponerse en duda  por resultar un medio técnico al cual la justicia penal recurre frecuentemente.”  Cámara Federal La Plata, Argentina.

 

  1. c) Otra línea es la que lo concibe como un acto de naturaleza testimonial, de modo que resultaría irrelevante que la individualización se realice antes, de manera coetánea o posterior a la declaración testimonial; o bien de que el reconociente haya observado fotografías de los imputados previamente.

 

DOCTRINA

«Es doctrina de la Corte bonaerense que el reconocimiento en rueda de personas importa un acto de innegable naturaleza testimonial, y que constituye con la declaración del testigo un único elemento probatorio cuando ésta ha sido prestada por la misma persona (causas P 32480 del 9/11/84 y P 34045 del 4/3/86). Se trata de la imputación realizada por un testigo,  implemente concretada mediante el reconocimiento, por lo que debe valorarse conjuntamente (P 33084 del 19/2/85). En lo cronológico, tal individualización formal puede ser anterior, coetánea o posterior a la declaración testimonial, pero esto no le quita su vínculo esencial (P 34045 del 4/3/86), y además concretarse luego de que los sujetos activos del reconocimiento hayan observado fotografías de los reconocidos, dado que resultan elementos corroborantes de la prueba principal, que no es otra que la testimonial (P 32696 del 3/5/88 y P 38043 del 16/5/89). La valoración probatoria, en consecuencia, reposa sobre las mismas pautas que la testimonial en lo referente a su admisibilidad y mérito (P 37441 del 28/12/90). Piombo, Horacio D., Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Lexis Nexis -Depalma, 2000. Citado Por: http://www.mpf.gov.ar/ufase/reconocimiento.htm

 

JURISPRUDENCIA

«El reconocimiento en rueda de personas constituye por su naturaleza y consecuencias una forma de testimoniar y, por ende, un elemento directo de prueba, por lo que no puede otorgársele valor indiciario». Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Gauss Jorge L y otro, 12/07/1983.

 

El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en presencia del defensor del imputado. De la diligencia se levanta acta donde se consignan todas las circunstancias útiles, incluso los datos personales y el domicilio de los que han formado la rueda de personas, la cual puede ser incorporada al juicio por su lectura.

 

“Reconocimiento de personas (artículo 218 Código Procesal Penal).

  1. El ministerio público o la policía llama un defensor público cuando se vaya a practicar la individualización o reconocimiento de una persona que no disponga de abogado; si el defensor ha sido apoderado con anterioridad investiga si en el proceso se va a realizar algún reconocimiento.
  2. El defensor se traslada hacia el lugar donde se vaya a realizar el procedimiento, sea en el palacio de la policía o en el despacho del ministerio público.
  3. El defensor conversa con el imputado de manera confidencial, le asesora y explica en qué consiste el reconocimiento.
  4. El defensor debe asegurarse que el ministerio público y el querellante no tengan contacto frente al imputado y así evitar que la víctima previamente haya observado al imputado.
  5. El defensor debe asegurarse que para el reconocimiento se coloquen personas junto al imputado de aspecto semejante.
  6. Una vez iniciado el reconocimiento el defensor bebe:
  • Asegurarse que se cuestione a la víctima si ha visto al imputado después del hecho.
  • Asegurarse que se cuestione a la víctima sobre semejanzas o diferencias de la persona señalada y las que tenia al momento del hecho.
  1. Velar porque conste en acta los nombres y apellidos y las direcciones de las personas que se utilizaron en el reconocimiento (usarlo posteriormente según convenga).
  2. Si el ministerio público no cumple con las formalidades precedentemente descritas (artículo 218), el defensor debe solicitar que conste en acta las observaciones y objeciones que tenga al respecto.
  3. Si no existen objeciones o si el ministerio público acoge las existentes, el defensor procede a firmar el acta, de lo contrario no debe firmar.” Pautas Mínimas de la Defensa Pública, Oficina Nacional de Defensa Pública, Poder Judicial Rep. Dom. Pag. 20

 

Aspectos Importantes a tener en cuanta que han sido destacados Jurisprudencialmente.

 

La falta de un reconocimiento en los términos de los artículos 218  del Código Procesal Penal, no es óbice para que no se establezca la autoría del imputado por otros medios, como por ejemplo mediante el testimonio del testigo y del señalamiento que haga del imputado al momento de declarar en el debate. (Sentencia de fecha 02/05/02, T S 3º de San Salvador)

La posibilidad de que la víctima no reconozca al imputado a través del reconocimiento de personas es una circunstancia que en nada modifica los hechos establecidos a través de otros medios probatorios. 2000: Tribunales de Sentencia. Quinto de San Salvador.

La falta de reconocimiento en rueda de personas para la individualización del imputado es una deficiencia probatoria que no puede ser sustituida por suposición del tribunal, pues son extremos probatorios que deben acreditarse categóricamente en el juicio, a efecto de lograr la certeza afirmativa de que tal o cual persona es la que realizó los hechos que se le acusan.  2005: Tribunales de Sentencia. San Vicente.

Es en el desarrollo del proceso penal que puede objetarse si la persona capturada es una persona distinta al buscado como partícipe del delito, pero ello es un análisis de prueba, que no puede entrar a recibir ni considerar la Sala. 2000: Constitucional. Hábeas Corpus. Sentencias Definitivas.

Todo aquel señalamiento realizado por el testigo o la víctima, donde se advierta la presencia del imputado en cualquier acto del proceso, sin la realización previa de los requisitos delimitados en el supra indicado artículo, no puede ser considerado un reconocimiento conforme a la ley, por cuanto careció de los elementos propios del mismo para preservación de los derechos inherentes al imputado. Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sentencia Nº 435 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008

 

Pluralidad de Reconocimiento:

 

Por otro lado se encuentra la pluralidad de reconocimiento, siendo importante señalar que “todo reconocimiento de persona se realiza de manera individual, aun tratándose de casos en que varias personas deban reconocer a otra que resulte imputado de un hecho punible”[3].

 

Esta individualidad de reconocimiento se debe a que se busca la seguridad de que realmente el testigo esta identificando al autor del hecho, ya que si no fuera de manera individual el reconocimiento de una persona pudiera influenciar en el reconocimiento que haga otra persona, aun cuando ambos hayan estado presentes al momento de la consumación de la infracción o del hecho.[4]

 

Ahora bien cuando se trate de que sean varias las personas que resulten imputadas de un mismo hecho, el acto de reconocimiento puede realizarse en un mismo acto, pero siendo siempre de manera particular o individual para la persona que va a reconocer o identificar como autores del hecho a dichas personas.[5]

 

Estos actos de reconocimiento en la mayoría de los casos se realizan en una especie de habitación donde se colocan a los imputados uno al lado de otro en caso de que sean varios los imputados de un mismo hecho. En caso de que sean una sola persona la imputada a esta se le coloca junto a personas que tengan cierto parentesco físico para que este sea identificado sin lugar a dudas.[6]

 

Este tipo de reconocimiento se realiza con regularidad  en varios como por ejemplo Estados Unidos, Francia, Argentina y Republica Dominicana.

 

Reconocimiento de objetos y documentos:

 

Existen pruebas tales como los documentos y los objetos que se presentan en el proceso, siendo así los documentos “el objeto material inanimado en el cual se ha sentado mediante signos convencionales, una manifestación de contenido intelectual o inteligible (palabras, imágenes, sonido) que expresan un suceso.”[7]

 

En cuanto al objeto este se refiere a “a las cosas encontrados en el lugar del hecho o sus ramificaciones que tienen vinculación con el mismo o sirvieron para su comisión. Ej.: arma, casquillo. ”[8]

 

En tanto así, como otro medio de prueba que se utiliza en un proceso penal  también está el reconocimiento de dichos objetos y documentos el cual “se realiza durante las etapas de la Audiencia Preliminar y del Juicio, con el objetivo de que el Juez o Tribunal conozca la relación existente entre los documentos, los objetos y la persona que depone.”[9]

 

Como requisito para que se lleve a cabo este reconocimiento es necesario que se “invite previamente a la persona que lo identificará (imputado, perito o testigo) a que lo describa.” [10]

 

En cuanto a esa descripción del objeto o documento “que se le pide hacer a la persona a quien se cuestiona en el juicio, tiene la finalidad de que el reconocimiento resulte efectivo, le otorga el carácter y la naturaleza de familiaridad, de cercanía, de conocimiento previo.”[11]

Siendo así de forma más precisa el reconocimiento de objeto “el medio de prueba por el cual se intenta determinar si una cosa traída al proceso, es la misma que ha sido descripta relacionándosela con el hecho investigado. El trámite para este acto procesal, es, en lo posible, el mismo que el estipulado para el reconocimiento en rueda de personas.”[12]

En el reconocimiento de objetos y documentos que es llamado a hacer el imputado juega un papel importante los derecho de los que se prevalece en un proceso penal y es que se ha de garantizar en todo momento los derechos que tiene el mismo establecidos en el artículo 95 del Código Procesal Penal Dominicano, como es el derecho que tienen a no auto incriminarse a partir del reconocimiento que se haga de dicho objeto o documento. Pronunciándose en tanto a ello la Jurisprudencia de Costa Rica al establecer la diferencia a marcar entre el reconocimiento de objeto y el llamado a auto incriminarse, pues cuando se le llama a un imputado a reconocer algún objeto relacionado con el proceso del que se pueda desprender indicios incriminatorios en su contra, se ha de advertir previamente el derecho que tiene dicho imputado a no estar obligado a colaborar ni reconocer sus objetos.

En cuanto a una sentencia de la tercera sala de la corte de Costa Rica, de fecha del 23 de abril del año 1999 (voto 468-99) establece que “Sorprende que una vez aprehendidos los cuatro imputados y sin advertencia alguna, la juzgadora les conmine a reconocer los objeto de su pertenencia, cuando es claro que del resultado de tal acto pueden con facilidad desprenderse indicios incriminatorios en su contra. Yen realidad no se trataría propiamente del reconocimiento de un objeto, más que todo previsto para testigos o terceras personas – art. 231 del Código Procesal Penal-, sino de un llamado a auto incriminarse, pues cualquier objeto reconocido en tal recinto, indefectiblemente los señalarían como ocupantes de la cabina y, en consecuencia, como partícipes en los hechos investigados por la policía. Por su propia naturaleza, tal acto debió realizarse con asistencia letrada por parte de cada acusado, advertidos de que no estaban obligados a colaborar ni reconocer sus objetos, sin consecuencia alguna para ellos pues ya se tenían cargos concretos que formular y, en consecuencia, se trataba ya de imputados, siendo innegable e indudable la necesaria presencia y participación en tal acto, de tal defensa técnica, como lo señala el numeral 13 del Código Procesal, aunque fuera defensa de oficio nombrada al defecto”.

Careo:

 

El careo es un medio de prueba complementario o accesorio que tiene por objeto aclarar los aspectos contradictorios de las declaraciones para que el órgano jurisdiccional esté en posibilidad de valorar las declaraciones.[13]

El careo como un último medio de prueba “es sinónimo de confrontación, la parte infine del art. 107, indica lo siguiente: ‘El imputado no puede ser obligado a confrontarse con ningún otro declarante o testigo’.”[14]

 

Las declaraciones del imputado, si es que decide declarar, consta en un acta que se instrumenta en la aplicación del Art. 108 CPP, y es en este sentido que pueden ser confrontadas con las declaraciones de otros deponentes, y, con relación al mismo imputado, cuando se ha decidido declarar y contestar las preguntas que se les formulen en el curso del procedimiento preparatorio, audiencia preliminar y juicio.[15]

El careo unicamente se practicará entre 2 personas y no concurrirán a la diligencia sino las que deban ser careadas, las partes y los intérpretes si fuere necesario. Las personas que sean sometidas se colocarán frente a frente y se les dará lectura a sus respectivas declaraciones que se califican de contradictorias, llamando la atención de los careados sobre las contradicciones a fin de que discutan entres si y se pueda llegar al conocimiento de la verdad histórica y en su caso la personalidad del delincuente.[16]

Según la legislación mexicana “en el supuesto de que se trate de un proceso que trate de delito grave o en el que haya concurrido violencia física o de delito que atente contra la libertad o el normal desarrollo psicosocial a petición de la víctima, el careo se llevará a acabo en recintos separados con el apoyo de cualquier medio electrónico o audiovisual”.[17]

Según la Corte Europea de Derechos Humanos “en casos apropiados los principios de un juicio justo requiere que los intereses de la defensa sean balanceados en relación a estos de la victima o testigos llamados a testificar. En este ámbito la corte ha  considerado las características especiales de los procedimientos criminales concernientes a ofensas sexuales. Estos procedimientos regularmente se conciben como una molestia para la victima en particular cuando la victima se ha conformado sin su consentimiento con el imputado, estas características se agravan mas en casos que involucran una menor, en estas situaciones la corte entonces acepta que en estos procedimiento criminales ciertas medidas se tomen para el propósito de la protección de la victima, siempre y cuando esas medidas se puedan conciliar con un adecuado y efectivo ejercicio con los derechos de la defensa. Para lograr esos derechos de la defensa las autoridades judiciales pueden ser requeridas de tomar medidas que contrabalancean las desventajas bajo la cual la defensa trabaja en este caso especial”.[18]

 

 

 

 

[1] Francisco Ortega Polanco. Código Procesal Penal para un juez en ejercicio. Pág. 132

[2] Javier Llovet Rodríguez. Proceso Penal en la Jurisprudencia. Pág. 455 y 454

 

 

 

[3] Ignacio P. Camacho Hidalgo, Código Procesal Penal Anotado, p.221

[4] IBIDEM

[5] IBIDEM

[6] IBIDEM

[7] Citado el martes 4 de noviembre en http://www.estudiobedoya.com.ar/archivos/boli7.htm.

[8] Citado el martes 4 de noviembre en http://www.ncppenalbo-gtz.org/manual-mp-felcc/art_171.htm

[9] Ignacio P. Camacho Hidalgo, Código Procesal Penal Anotado, p.221.

[10] Francisco Ortega Polanco, Código Procesal Penal (por un juez en ejercicio), p.506.

[11] Ignacio P. Camacho Hidalgo, Op. Cit., p.221.

[12] Citado el martes 4 de noviembre en http://www.estudiobedoya.com.ar/archivos/boli7.htm.

[13] Citado el lunes 3 de noviembre en http://derecho.itam.mx/facultad/materiales/prof%20asig/procesalpenal%20adato/EL%20CAREOtati.doc

[14] Ignacio P. Camacho Hidalgo, Código Procesal Penal Anotado, p.222.

[15] IBIDEM

[16] Citado el lunes 3 de noviembre en http://derecho.itam.mx/facultad/materiales/prof%20asig/procesalpenal%20adato/EL%20CAREOtati.doc

[17] IBIDEM

[18] Corte Europea de Derechos Humanos caso S. N. contra Suecia

 

Diferencias entre propiedad industrial y  propiedad inmobiliaria o mobiliaria

Primeramente, la diferencia esencial entre la el derecho de propiedad industrial y el derecho de propiedad inmobiliaria o mobiliaria radica sobre el bien sobre el cual se ejerce el derecho de propiedad, siendo así que en el primer caso se ejerce un derecho de propiedad sobre cosas incorporales y el segundo caso se ejerce un derecho de propiedad sobre cosas corporales.

 

Entonces, es necesario señalar cuáles son esas cosas corporales e incorporales sobre las que se ejercen dichas propiedades.

 

En el caso de la propiedad industrial el derecho de propiedad recae sobre cosas incorporales como son las invenciones industriales, las cuales pueden ser:

  • Invenciones industriales consistentes (sobre los que se aplica una patente como protección del derecho de propiedad industrial).
  • Invenciones industriales poco consistentes (como son los modelos de utilidad y los diseños industriales).
  • Signos distintivos (como son la marca y las indicaciones geográficas).

 

En el caso de la propiedad inmobiliaria o mobiliaria el derecho de propiedad recae sobre cosas corporales como son:

  • Bienes muebles
  • Bienes inmuebles.

 

También otra diferencia fundamental entre estas formas de propiedades es la prescripción, pues mientras el derecho de propiedad inmobiliaria o mobiliaria es imprescriptible, el derecho de propiedad industrial prescribe, como es el caso de la patente que prescribe en un plazo de 20 años, el de los modelo de utilidad a los 15 años, el de los diseños industriales a los 5 años y el de las marcas a los 10 años, según lo establece la Ley No. 20-00 sobre la “Propiedad Industrial de la República Dominicana”.

 

Siendo así que el derecho de propiedad industrial se debe de renovar cada cierto tiempo, mientras que el derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles no, ya que nunca prescribe.

Diferencias entre la propiedad de las casas y de los condominios

En primer lugar, es necesario destacar una diferencias fundamental entre la propiedad de una casa y un condominio, y es, la forma de ejercicio del derecho de propiedad de una y de otro, ya que en  el condominio el ejercicio del derecho de propiedad individual se puede hacer solamente sobre las unidades exclusivas (como son los pisos o apartamentos) que forman parte del edificio, en cambio en las casa el derecho de propiedad se ejerce sobre toda la edificación y terreno que la componen.

 

Es por esto que en los condominios es obligatoria la existencia de un administrador que represente al consorcio de copropietarios del inmueble, en cambio en las casa no es necesario un administrador por la modalidad en que se ejerce el derecho de propiedad.

 

Por otro lado, tenemos otra diferencia fundamental y es que la propiedad de los condominios y de las casa se rigen por regimenes legales distintos, mientras el condominio se rige por el Reglamento de la Copropiedad y la Administración del Condominio, la propiedad sobre las casa se rige por el derecho común, incluyendo las disposiciones legales del Código Civil.

 

A diferencia del condominio, en las casas no se pueden establecer partes comunes o unidades exclusivas para los copropietario, pues los copropietario de las casa tienen los mismos derechos indivisos sobre el inmueble.

 

Finalmente, podemos ver como en los condominios existen diversas limitantes para los copropietarios en cuanto al ejercicio del derecho de propiedad sobre el apartamento o local del que son dueños, que funcionan como normas de convivencia, las cuales no existen para los copropietarios de una casa. Según el artículo de 41 del Reglamento de la Copropiedad y la Administración del Condominio, estas normas son: que los titulares no pueden establecer en el edificio ninguna forma de aprovechamiento que no sea la señalada expresamente para su unidad en la Declaración de Constitución del condominio; tampoco pueden producir ruidos o molestias, ni se pueden causar daños ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los demás titulares o de los vecinos; no se puede utilizar la vivienda o el local comercial para actos o fines contrarios a la moral y a las buenas costumbres; además de que se establece que las obras que ejecute cada propietario para la conservación, reparación, estética, higiene, seguridad y mejoras de su unidad, la realizará sin que pueda perturbar el uso y goce legitimo de los demás.

Convención Interamericana de los Derechos Humanos

Es necesario destacar la importancia que se ha de conceder a la Convención Interamericana de los Derechos Humanos puesto que la misma defiende aquellos derechos que son íntegros de las personas debido al hecho de su condición humana, sin importar aquellas diferencias de color, sexo, raza, idioma, religión, creencia u opinión política, entre otras  (Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos) que existen entre las personas, que a la vez son utilizados como prejuicios de unas contra otras.

 

Es importante señalar que en su Artículo 1 esta Convención aclara el hecho de que el término persona se refiere a todo ser humano, haciendo con ello un gran aporte a la lucha contra la discriminación existente en la actualidad. Puesto que hoy día existen comúnmente discriminaciones de tipo raciales donde personas de una raza tratan a los de otra de manera despectiva, tratándoles a la vez como animales o cosas, tratos que van en contra de todos los derechos concedidos a esa persona por su condición humana, los cuales son derechos que a la vez están establecidos en esta Convención.

 

En esta Convención se pone también de manifiesto la oposición a todo acto que vaya en contra de la vida humana, pues en su Artículo 4 sobre el Derecho a la Vida se refleja la oposición a la Pena de Muerte al prohibir su reestablecimiento en aquellos países donde se ha abolido y estableciendo a la vez el derecho a la solicitud de la amnistía en los casos a los que se haya aplicado dicha pena.

 

La dignidad que tiene cada persona es un valor inherente que no puede ser arrebatado ni violado por nada ni por nadie en este mundo puesto que cada persona es poseedora de ella por su condición de ser humano. Por tanto, en la Convención se establece la defensa a la dignidad de cada quién estableciendo en su Artículo 5 el  Derecho a la Integridad Personal, en su Artículo 6 la  Prohibición de la Esclavitud  y Servidumbre y en su Artículo 11 sobre la Protección de la Honra y de la Dignidad, donde se prohíbe la realización de maltratos físicos y degradantes contra los seres humanos los cuales afecten de alguna manera aquel valor intrínseco del cual el ser humano es poseedor.

 

Un derecho inherente a la condición humana de cada persona es el de la libertad, derecho del cual se percata la Convención al protegerlo en su Artículo 7 sobre el  Derecho a la Libertad Personal, el cual defiende aquella facultad que tiene cada persona para actuar según su determinación, siempre y cuando actúe según el bien de la humanidad y no en contra de ella. Existiendo por ende allí justicia e igualdad en el trato a todo ser humano.

 

Luego de lo mencionado se plasma la gran importancia que tiene la Convención no sólo para los países signatarios sino para toda la humanidad, pues mediante esta se protege de manera prioritaria a todas las personas del mundo por el simple hecho de su condición humana, siendo por tanto esta Convención un medio de protección y cuidado de toda la humanidad, mediante la cual a la vez se está logrando cada día más un mundo más junto en el que todos somos iguales no tan solo en la teoría sino también en la práctica.

 

¿Cuáles personas tienen privilegio de jurisdicción en República Dominicana?

Al momento de ejercer una acción civil conjuntamente con una acción pública la querella con constitución en actor civil debe ser depositada ante el Ministerio Público, a menos que la misma se interponga en contra de un funcionario con Privilegio de Jurisdicción, en cuyo caso se depositará ante la Procuraduría General de la República o ante el Procurador General de la Corte de Apelación.

Ahora bien, ¿qué es privilegio de jurisdicción?, el privilegio de jurisdicción no es más que “una competencia especial que se le otorga a determinados tribunales en virtud de la persona imputada”[1]. En el caso del depósito de la querella ante el Procurador General de la República a causa del privilegio de jurisdicción del que pueda gozar un funcionario público, el Procurador General de la República solo será competente si dicho privilegio de jurisdicción se tiene ante la Suprema Corte de Justicia. Ya que según establece el párrafo I del artículo 172 de la Constitución dominicana “El Ministerio Público estará representado ante la Suprema Corte de Justicia por el Procurador General de la República y por las y los procuradores adjuntos, de conformidad con la ley…”

En este sentido, la ley No. 78-03 sobre el Estatuto del Ministerio Público establece en su  artículo 47 numeral 3 que el Procurador General de la República tiene dentro de sus atribuciones que “asumir la dirección de las investigaciones y determinar la puesta en movimiento y el ejercicio de la acción pública en todos aquellos casos en que el inculpado tenga privilegio de jurisdicción ante la Suprema Corte de Justicia, conforme a la Constitución de la República”.

Entonces, ¿cuáles son aquellas personas que tienen privilegio de jurisdicción ante la Suprema Corte de Justicia?, en virtud de lo que establece la Constitución Dominicana en el artículo 154, numeral 1 en cuanto a las atribuciones que tiene la Suprema Corte de Justicia de conocer en única instancia de las causas penales seguidas a determinados funcionarios, tienen privilegio de jurisdicción en nuestro país ante la Suprema Corte de Justicia el  “…Presidente y el Vicepresidente de la República; senadores, diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia, del  Tribunal constitucional; ministros y viceministros; Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria”.

 

Por otro lado, tienen privilegio de jurisdicción ante la Corte de apelación los “jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios” ya que como bien establece el artículo 159, numeral 2 de la Constitución dominicana, son atribuciones de las cortes de apelación “conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios;”

 

Finalmente, en este último caso la querella con constitución en actor civil que se interponga en contra de funcionarios con privilegio de jurisdicción ante la Corte de Apelación deberá de ser depositada ante el Procurador General de la Corte de Apelación ya que el artículo 50 de la ley No. 78-03 establece que “los Procuradores Generales de Cortes de Apelación, así como los que ejercen esas funciones ante las jurisdicciones equivalentes a éstas, representan al Ministerio Público ante dichos órganos…”.

 

Bibliografía

Leyes:

  • Constitución Dominicana, Santo Domingo, República Dominicana, 2010.
  • Ley No. 78-03, sobre el Estatuto del Ministerio Público.

Fuentes Electrónicas:

  • Artículo sobreInmunidad Procesal y Privilegio de Jurisdicción”, citado el 20 de Septiembre del 2010 en: http://www.drleyes.com/page/utilidades/documento/24/823/Derecho-Procesal-Penal/Inmunidad-Procesal–y-Privilegio-Jurisdiccion/

 

[1] Artículo sobre “Inmunidad Procesal y Privilegio de Jurisdicción”, citado el 20 de Septiembre del 2010 en: http://www.drleyes.com/page/utilidades/documento/24/823/Derecho-Procesal-Penal/Inmunidad-Procesal–y-Privilegio-Jurisdiccion/