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Inversión, seguridad jurídica y desarrollo

Al final, el conflicto entre la Barrick Gold y el Estado Dominicano nos dejará una lección trascendental: el régimen jurídico de las inversiones internacionales de un país, sobre todo de una nación con altos índices de pobreza como la República Dominicana, debe integrarse en torno al concepto de desarrollo, en tanto que núcleo lógico-significativo del sistema. Es decir, un régimen de inversiones que tenga como eje fundamental al desarrollo como identidad de significación o conexión lógica.

Toda la normativa llamada a regir el establecimiento y tratamiento de las inversiones internacionales debe presentar una concordancia con el objetivo de desarrollo del derecho internacional de las inversiones. La idea es pasar del concepto de desarrollo, a menudo esbozado en la ley como una figura meramente decorativa, o como un concepto vago, a la institución del desarrollo como un objetivo cierto y eficaz del Derecho.

Un gobierno recibe inversiones en su territorio porque quiere contribuir con ello al establecimiento de un estado de bienestar. En consecuencia, el concepto de “desarrollo” debe ser jurídicamente instituido y establecido con claridad como una condición de la inversión, con efectos jurídicos operatorios.

La Constitución de la República establece el principio con claridad al momento de establecer el derecho a la libertad de empresa en su artículo 50, al tiempo que resguarda el interés nacional, asignándole al Estado la facultad para establecer medidas que promuevan la competitividad e impulsen el desarrollo integral del país (Art. 50.2); así como, para exigir contraprestaciones acordes con el interés público y el equilibrio medioambiental, sobre todo cuando se trate de la explotación de recursos naturales (Art. 50.3).

La Ley de inversión extrajera es creada con un fin explícito: contribuir al “crecimiento económico y al desarrollo social”. Esta ley es un acto unilateral del Estado, y en consecuencia genera obligaciones de carácter internacional, en la medida en que toda inversión que llega a territorio dominicano, debe acogerse a sus términos, y opera como una condición para el establecimiento de la inversión. Pero este texto regulatorio de las inversiones es aún precario y debe ser modificado con urgencia.

¿Contribuye con el desarrollo el Contrato de la Barrick-Gold? Afortunadamente, el Estado, al suscribir el Contrato con la Barrick-Gold, fue coherente con este objetivo o fin de la Ley. En efecto, el Contrato ha hecho referencia directa a que el Estado dominicano “tiene especial interés en promover y desarrollar la industria minera como una de las herramientas en la lucha por la erradicación de la pobreza…” Sin embargo, vemos cómo el concepto de desarrollo es concebido como una condición para el establecimiento de la inversión, pero de manera vaga y ambigua.
Hace falta convertir estos principios generales, como he observado, en un sistema lógico-significativo. Un marco jurídico de las inversiones de un país en desarrollo debe dejar claramente establecido en sus normas, que un Contrato de inversión cuyo fin no puede ser logrado por parte del Estado, carece de causa. Si la voluntad del Estado, esto es, el desarrollo social, no puede ser conseguida, porque hay ausencia de causa, o porque es inútil, o bien, porque su valor es irrisorio, no puede haber Contrato válido.

El desarrollo, visto como un fin del derecho de las inversiones, no busca sino imponer ciertos límites al despliegue ilimitado de la individualidad, en la medida en que exige a las partes el respeto de valores ético-jurídicos, de modo que ninguna de ellas incurra en el abuso de sus derechos en detrimento del co-contratante.

Así se presenta en equilibrio la denominada seguridad jurídica, noción que debe ser vista desde ambos litorales de la contratación, no procurando una relación de desigualdad, sino una recíproca limitación de las acciones, en aras de evitar lo que SPENCER denomina un espectáculo de conflictos originado cuando cada una de las partes persigue su fin sin cuidarse de los derechos de sus vecinos; esta es la idea de equidad que debe ser defendida por la legislación en materia de inversión; la ley y la ética se nos revelarían entonces en perfecta armonía.

Es preciso iniciar nuevos procesos de comunicación con la sociedad, dar mayor participación a las comunidades en la formulación democrática del derecho. No apartarse de la realidad, es entender el desarrollo como la razón del derecho, identificar el límite, es saber que las necesidades nacionales son las que deben marcar el dictado de las leyes.

Por : Daniel Beltré Acosta y Patricia Cantisano