Por: Daniel Beltré Acosta y Patricia Cantisano
La reciente Ley de derecho internacional privado nº 544-14 de fecha 5 de diciembre de 2014, introduce un régimen de certidumbre para la determinación de la ley aplicable al contrato que presenta un elemento de internacionalidad. Este instrumento legal pone fin al amplio espectro especulativo que se dejaba a los jueces, que históricamente se debatían entre la concepción subjetiva o clásica y la concepción objetiva de la ley de la autonomía, al momento de determinar la ley aplicable al contrato, sobre todo en los casos –muy frecuentes– en que las partes no han designado de manera expresa una ley aplicable.
La ley de autonomía de la voluntad, ahora integrada a la Ley nº 544-14, no es un concepto nuevo en derecho internacional privado. Había sido esbozada por los post-glosadores a partir del siglo XIV, y desarrollada con mayor precisión por DUMOULIN en el siglo XVI. Esta regla, como veremos, ha sido aplicada desde los inicios de nuestra vida republicana. No obstante, el mayor aporte del nuevo marco normativo ha sido consagrar de manera explícita la ley de la autonomía de la voluntad de las partes para elegir la ley aplicable al contrato; de este modo, instaura un régimen nuevo que constituye el principio general de derecho internacional privado dominicano en materia contractual. Proponemos examinar los avances introducidos por el nuevo marco normativo en cuanto a la ley aplicable a la forma del contrato (I), para luego desarrollar algunos conceptos relacionados con la ley aplicable a la substancia o fondo del contrato (II).
I.- CARÁCTER FACULTATIVO DE LA REGLA LOCUS REGIT ACTUM APLICABLE A LA FORMA
A partir del siglo XVI, hasta tiempos recientes, la regla locus regit actum quedaba reservada a las reglas de forma del contrato. Ha sido precisamente DUMOULIN quien hubo de limitar conceptualmente la aplicación de esta regla a las cuestiones de forma del contrato, reservando la ley de la autonomía a las cuestiones de fondo. No obstante, a pesar de la aplicación tradicional e histórica de esta regla, una interesantísima decisión del Tribunal de Primera Instancia de Santo Domingo que data de principios del siglo pasado, admitía una lógica moderna, muy similar a la que instituye hoy como principio general la Ley de derecho internacional privado. La referida jurisprudencia entendía que era facultad de las partes decidir cuál ley regía las formalidades de un contrato, sea la regla locus regit actum, la lex loci, o bien la ley que decidan las partes.
Un sistema similar es creado por la nueva Ley, según que el contrato sea celebrado entre partes que se encuentran en un mismo Estado o en estados distintos (art. 68). Ahora bien, en cualquier caso, la regla locus regit actum no tiene hoy sino un carácter facultativo, ya que, en principio, la ley que rige la forma de la convención es la ley del contrato, en los términos del artículo 58 de la Ley de derecho internacional privado, es decir, la ley que las partes han designado como el derecho aplicable al contrato.
II.- LA LEY APLICABLE A LA SUBSTANCIA O FONDO DEL CONTRATO
La ley aplicable al fondo del contrato ha sido claramente definida por el nuevo régimen examinado; lógicamente, este régimen debe ser complementado, de manera parcial, por algunas jurisprudencias dominicanas que han venido consagrando algunos de los principios recogidos por la Ley (A). Luego de examinar este punto, podemos abordar brevemente el ámbito de aplicación de la Ley del contrato (B).
A.- La nueva ley de derecho internacional privado ante la dialéctica involutiva del derecho dominicano.
1.- Soluciones jurisprudenciales ante la insuficiencia del Código civil.
Cuando las partes han elegido la ley aplicable al contrato. Tradicionalmente, aunque de manera escaza, tanto la doctrina como la jurisprudencia dominicanas sobre derecho internacional privado han admitido y aplicado el principio de libre elección de la ley aplicable al contrato. Aunque el Código civil no se pronuncia acerca del derecho aplicable al contrato internacional, nuestros tribunales, como ha venido sucediendo en otras partes del mundo, han extendido hasta los contratos internacionales –las convenciones en donde interviene un elemento de internacionalidad– la regla general establecida por el artículo 1134 del Código civil, en virtud de la cual las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho.
El entonces Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, en el año 1920 afirmaba que en caso de conflictos de leyes al momento de examinar la validez de los actos, se debía aplicar la regla locus regit actum, la lex loci, o bien la ley que las partes, según su elección, hayan determinado.
Históricamente nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido la aplicación de la ley extranjera al contrato cuando las partes han hecho libre elección de la misma en virtud del principio de autonomía de la voluntad. Nada se opone, ha sugerido la Suprema Corte de Justicia, a que nuestros tribunales puedan aplicar la ley extranjera que rige una relación contractual determinada. En fin, cuando las partes han elegido la ley aplicable no se presenta dificultad alguna, salvo cuando se atenta a alguna disposición de orden público.
¿Qué solución ha ofrecido nuestra jurisprudencia cuando la elección de la ley ha sido implícita o tácita? A menudo las partes no eligen el derecho aplicable al contrato; incluso, lo que sucede con frecuencia, las partes no tienen plena conciencia del carácter internacional de la operación jurídica que conciertan. En tal caso, es el juez quien tiene que controlar de oficio el carácter internacional de la operación, localizar el acto afectado por dos espectros jurídicos distintos e identificar cuál es la ley aplicable al fondo del contrato. Si las partes no han elegido de manera expresa la ley llamada a regir su relación, llegado el conflicto, el juez tendrá que suplir ese vacío, pero no podrá hacerlo movido por un espíritu adivinatorio, sino por los principios establecidos por el derecho internacional privado dominicano.
A mediados del siglo pasado nuestra Suprema Corte de Justicia decidió aplicar la ley del Estado de Nueva York al momento de determinar la falta cometida por uno de los contratantes, admitiendo que tanto el lugar de formación del contrato como el lugar de ejecución del mismo, constituían criterios válidos que forman parte de nuestras normas de derecho internacional privado. En ese caso, las partes no habían elegido de manera expresa la ley aplicable al contrato, no obstante, los jueces entendieron que el lugar de formación y el lugar de ejecución del contrato constituyeron puntos de conexión suficientes para la localización del contrato e identificaban con claridad la ley aplicable a la relación contractual.
En sentencia del año 1920 la Suprema Corte de Justicia indicó la necesidad de examinar las reglas de derecho internacional privado aun tácitas, para la solución de los conflictos de leyes sometidos a los tribunales dominicanos. A pesar de esa vocación antigua de nuestros jueces de apelar a la tradición histórica-jurídica de nuestro sistema de derecho, a medida que nos adentramos en el siglo XXI se ha dado no solamente un distanciamiento inexplicable de la jurisprudencia francesa, sino además un abandono y desconocimiento de las normas de derecho internacional privado dominicano.
Involución jurisprudencial. Por ejemplo, en sentencia núm. 6, de fecha 11 de abril del año 2007, la Suprema Corte de Justicia decidió que la intención de las partes había sido dar competencia exclusiva a los tribunales del lugar en que fue suscrito el contrato, en razón de que las partes eligieron expresamente como derecho aplicable la ley del Estado de Puerto Rico. Sin dudas esta jurisprudencia denuncia un gran desconocimiento de las normas de derecho internacional privado al confundir ley aplicable y foro competente.
Cuando las partes no han elegido la ley del contrato. El caso es más delicado si las partes no han elegido expresamente ley aplicable al contrato ni se infiere del mismo, aun de manera implícita, la legislación llamada a regir la relación contractual. Entonces, el juez debe determinar por sí mismo cuál es la ley aplicable a la relación jurídica que se examina.
La antigua jurisprudencia dominicana –hemos visto algún ejemplo– inspirada por la doctrina de BATIFFOL y por la jurisprudencia clásica francesa, se guió en algún momento por dos categorías de indicadores: elementos particulares y elementos generales de la relación contractual. Entre los elementos particulares están la naturaleza jurídica de la operación, o el objeto del contrato; o bien, la situación de un fondo de comercio; estos son algunos elementos que pueden hacer presumir al juez la sumisión de un contrato al imperio de una determinada legislación. Entre los elementos generales están el lugar de formación, y el lugar de ejecución del contrato; como hemos visto, estos últimos también han sido aplicados por la jurisprudencia dominicana.
Ahora bien, estos elementos o indicadores, no siempre están determinados en el contrato, a veces, ni siquiera son determinables; por ejemplo, un contrato podría contener obligaciones susceptibles de ser ejecutadas en distintos países; de ahí que la Ley de derecho internacional privado aporte certidumbre al momento de determinar la ley aplicable al contrato internacional.
2.- El régimen general establecido por la Ley de derecho internacional privado.
a.- Consagración y extensión del principio de autonomía de la voluntad.
Definición. El principio queda establecido con claridad en el artículo 58 de la Ley, el cual dispone que «el contrato se rige por la ley elegida por las partes». Aunque el principio es desarrollado por DUMOULIN a inicios del siglo XVI, no fue sino en el año 1910 cuando la Corte de casación francesa mediante decisión del 5 de diciembre, mejor conocida como la sentencia American Trading Co., decidió que la ley aplicable a los contratos tanto en lo concerniente a su formación como a sus efectos y condiciones, es aquella que las partes han adoptado. Según MAYER y HEUZÉ, el mismo principio fue recogido en el año 1760 en Inglaterra en la decisión Robinson v. Bland.
Modalidades de la elección de la ley aplicable al contrato. La elección puede ser expresa o tácita. Según el artículo 58, párrafo I, de la Ley, las partes deben elegir la ley aplicable al contrato de manera expresa. Ahora bien, de no ser así, esto es, que las partes no hayan elegido ley aplicable de forma expresa, debe de existir un acuerdo tácito que se desprenda del comportamiento contractual de las partes.
Un solo contrato puede tener varias leyes aplicables. La Ley de derecho internacional privado organiza esta posibilidad a los contratantes; en efecto, el párrafo II del artículo 58 dispone que «la elección de la ley aplicable podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo». Semejante lógica inaugura, como indican algunos autores, un nuevo campo de ejercicio de la libertad contractual. Aunque la ley no lo indique de manera expresa, permite que un mismo contrato pueda contar con diversas leyes aplicables, puesto que autoriza a que las diferentes partes de la convención puedan contar con distintas leyes aplicables. Bajo esta lógica expandida de la libertad contractual, igualmente, la Ley permite que una parte del contrato cuente con legislación aplicable, y otra parte no cuente con legislación aplicable alguna; en este último caso, como veremos más adelante, el juez tendrá que examinar la convención a partir de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley.
Opción dejada a las partes de revisar y modificar la ley aplicable. En virtud de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley, las partes pueden elegir una ley distinta a aquella que habían designado al momento de la conclusión del contrato. Tienen tal libertad de revisar y cambiar la ley aplicable al contrato en cualquier momento. Obviamente, si las partes nunca han elegido ley aplicable, podrán hacerlo con posterioridad, solución que entra perfectamente dentro de la lógica del principio de autonomía de la voluntad de las partes.
b.- Límites a la ley de la autonomía establecidos en la Ley
Aplicación forzosa del principio de proximidad. Como hemos señalado anteriormente, con frecuencia, las partes no eligen una ley aplicable al contrato, o bien han hecho una elección, pero la misma es ineficaz. El párrafo único del artículo 60 establece que «si las partes no hubieran elegido una ley aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato se regirá por la ley del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos». Es lo que la doctrina ha denominado el principio de proximidad. Mediante la enunciación de este principio, la Ley, aun dejando una gran libertad de apreciación al juez, ha querido trazar una directriz que ponga límite a una creatividad excesiva de los repartidores de justicia.
La Ley instituye el principio de proximidad teniendo como base lógico-significativa al artículo 61, que más adelante esboza un marco conceptual, si bien amplísimo, no menos exacto. Siguiendo la tradición de la jurisprudencia francesa, así como la técnica del Reglamento Roma II de fecha 11 de julio de 2007, la reciente Ley construye una solución dualista y establece los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por tribunal para determinar la ley aplicable al contrato; en efecto, el artículo 61 establece que «el tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar la ley del Estado con el cual tiene vínculos más estrechos; y los principios generales del derecho de los negocios internacionales aceptados por organismos internacionales». No menos trascendentes son las directrices marcadas por el párrafo II del señalado texto.
Normas imperativas. La ley impone otro límite, tanto al propio juez como a las partes del contrato en la medida en que, a pesar del principio de libre autonomía defendido por el artículo 58 de la Ley, obliga la aplicación de las normas de orden público y leyes de policía del derecho dominicano. En ese sentido, el artículo 61 obliga a un doble examen, puesto que permite al juez dominicano la posibilidad de aplicar además las disposiciones imperativas procedentes del derecho de otro Estado con el cual el contrato tenga vínculos estrechos. Este texto define las disposiciones imperativas como aquellas cuya observancia el Estado considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, como su organización política, social o económica.
2.- Regímenes especiales de la ley
En la intención de proteger a ciertos contratantes que pudieran encontrarse en una situación de debilidad, la Ley organiza tres regímenes especiales, a saber, el del contrato de trabajo (art. 62), el del contrato celebrado por consumidores (art. 63), y finalmente, el del contrato de seguros (art. 64). El principio es el siguiente: el contrato se rige por la ley del país donde se realiza la prestación laboral, en el caso del contrato de trabajo, o del país en donde se presta el servicio, en el caso de los contratos celebrados por consumidores y de seguro. En cualquier caso, las partes pueden elegir una ley aplicable al contrato, si la elección hecha por las partes no aminora los estándares de protección establecidos por las leyes normalmente aplicables, en beneficio del trabajador o del consumidor. La Ley establece como criterios subsidiarios de localización el principio de proximidad, para el del contrato de trabajo, de una parte; y la residencia habitual del consumidor, de otra parte.
B.- Ámbito de aplicación de la Ley
La ley elegida por las partes en virtud de la autonomía de la voluntad es competente para regir el contrato tanto en cuanto a sus condiciones de formación como en cuanto a sus efectos. Este es el principio consagrado en la Ley. El artículo 65 hace una remisión técnica al artículo 64, sin embargo, se trata de un error material de la Ley. Este texto se refiere al artículo 58, que es la disposición que instituye el principio de libre elección de la ley aplicable.
Competencia de la lex contractus. Compete a la ley del contrato el conjunto de reglas relativas a la formación del contrato. De modo que es competente, salvo las excepciones de la Ley, para regir las condiciones de validez, como el consentimiento, el objeto o la causa; la noción de oferta o policitación, de aceptación. Por vía de consecuencia, la ley del contrato además rige, en los términos del artículo 65.5, las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato. La ley del contrato es competente para regir el contenido de la convención (art. 65.2); a saber, los derechos y las obligaciones, esto es, su fuerza obligatoria, así como su interpretación (art. 65.1). Igualmente, es competente para regir la extinción del contrato, así como, la prescripción y caducidad de las acciones (65.4). Evidentemente la ley elegida por las partes en el contrato rige todo lo relacionado con la ejecución del mismo, así como las consecuencias del incumplimiento contractual (65.3).
Bibliografía:
BATIFFOL, Henri, Aspects philosophiques du droit international privé, Éditions Dalloz, Paris, 2002.
BATIFFOL, Henri, Traité élémentaire de droit international privé, Paris, 1949.
BUREAU, Dominique, et MUIR WATT, Horatia, Droit internatioanal privé, II, Themis Droit, Paris, 2007.
CLAVEL, Sandrine, Droit International Privé, Éditions Dalloz, Paris, 2009.
GOLDSCHMIDT, Werner, Derecho internacional privado, 9a edición, Lexis Nexis, Buenos aires, 2002.
LOUSSOUARN, Yvon; et al., Droit international privé ; 9e édition, Éditions Dalloz, Paris, 2007.
MAYER, Pierre; HEUZÉ, Vincent, Droit international privé. 9e édition, Éditions Montchrestien, Paris, 2007.
NIBOYET, J. P., Principios de derecho internacional privado, Editora Nacionl, México, 1980.